• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 832/2022
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DERECHOS FUNDAMENTALES
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 233/2022
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe aducir como causa de despido aquélla que deriva de la pandemia y es esencialmente temporal, en cuyo caso el empresario debe proceder a las suspensiones o /reducciones de jornada de carácter temporal. Sin embargo, aunque las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción estén relacionadas con el COVID -19, si se acredita que son objetivamente definitivas y que han adquirido una sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, en tal caso la empresa sí que podrá acordar el despido colectivo (u objetivo). El artículo 2 del RD-Ley 9/2020 no es de aplicación si la causa que sustenta la decisión del despido colectivo no tiene por causa directa la pérdida de actividad por consecuencia del COVID - 19.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
  • Nº Recurso: 69/2021
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto a las penalidades, la misma Ley de Contratos del Sector Público establece en su artículo 192(3) las que pueden preverse e imponerse en caso de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. Más precisamente, el artículo 193.3 de la Ley de Contratos del Sector Público(4) establece: "Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido". En este sentido, están previstas las penalidades en el Pliego de Cláusulas Administrativas cuyo apartado 25.1 se refiere a las penalidades por demora en la ejecución estableciendo su cálculo en relación con el artículo 193.3 de la Ley de Contratos del Sector Público(5) . El apartado 25.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas establece el procedimiento para la imposición de penalidades. En este caso no se han revelado defectos ni errores en la imposición de las penalidades que, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, están justificadas. Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la contratista, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
  • Nº Recurso: 19/2022
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Primero. Normativa y criterios interpretativos aplicables
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
  • Nº Recurso: 1025/2021
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JULIO LUIS GALLEGO OTERO
  • Nº Recurso: 654/2021
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DERECHO ADMINISTRATIVO
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
  • Nº Recurso: 719/2021
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
  • Nº Recurso: 137/2022
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral. En un caso en el que la enfermedad no se manifiesta en el lugar y tiempo de trabajo, le incumbe al trabajador, la carga procesal de aportar hechos concluyentes en relación a que el trabajo fue la única causa de la activación de la enfermedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU
  • Nº Recurso: 708/2022
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Auto
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 839/2020
  • Fecha: 23/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima en parte el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica que impuso una sanción de multa por la comisión de una infracción tipificada como leve, consistente en el incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres, con reposición situación a estado anterior. informes y fotografías realizados por los Inspectores de Urbanismo, obrantes en el expediente, a los que ha de otorgarse fuerza probatoria al provenir de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, resulta insuficiente para acreditar el total y completo desmantelamiento de los elementos que se habían colocado sin la debida autorización, Respecto a la atenuante pretendida por la demanda, a él correspondía la carga de la prueba de la misma, que podría haber aportado sin dificultad, bajo el principio de facilidad probatoria. En cuanto al cálculo del beneficio obtenido por la explotación del parking, el actor se encontraba en una privilegiada posición para conocer los rendimientos procedentes del aparcamiento, y su beneficio real y efectivo, a través de diversos métodos, de modo que el demandante no puede invocar sus propios incumplimientos en beneficio propio, puesto que le resultaba más fácil acreditar el beneficio real, teniendo absoluta disponibilidad real a tal efecto. Existe una contradicción entre la superficie de ocupación que se fija en 300 m2 y el hecho de que se computen dos personas no asalariadas, lo que supone la estimación parcial de la demanda.

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